Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 565

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 565. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que según los artículos 553 y 564 de este Código debieran hacerse al ausente si se presentara.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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