Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 571

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 571. Si se defiere una herencia a la que sea llamada una persona declarada ausente o respecto de la cual se haya hecho la declaración de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma, de los bienes que reciban.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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