Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 573

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 573. Lo dispuesto en los dos anteriores artículos, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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