Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 574

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 574. Las personas que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa, tengan con él relaciones jurídicas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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