Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 587

TÍTULO PRIMERO DE LA FAMILIA Y SU PATRIMONIO

Artículo 587. Quien promueve, deberá comprobar lo siguiente:

I. Que es mayor de edad; (Ref. Según Decreto No. de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2016).

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación se hará con las constancias relativas al Registro Civil;

IV. El parentesco, matrimonio o concubinato entre los miembros de la misma familia;

V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y, VI. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 584 de este Código. Tal valor se comprobará por el Catastro o prueba pericial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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