Artículo 588. Satisfechos los requisitos exigidos en el precepto que precede, el juez o Notario Público harán contar la constitución del patrimonio y ordenará la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 588
TÍTULO PRIMERO DE LA FAMILIA Y SU PATRIMONIO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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