Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 682

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 682. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, al menos, que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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