Artículo 705. Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente, y a otros colectivamente, como si dijera: “instituyo por mis herederos a Petra y a Pablo y a los hijos de Francisco”, los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozcan de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 705
TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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