Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 826

TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 826. Si la identidad del testador no pudiera ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario Público o por los testigos; en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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