Artículo 826. Si la identidad del testador no pudiera ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario Público o por los testigos; en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 826
TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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