Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 825

TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 825. Tanto el Notario Público como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se haya en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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