Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 849

TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 849. Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador.

El Notario Público hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión del oficio por tres años.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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