Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 863

TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 863. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario Público y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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