Artículo 948. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 942 y 944 de este Código, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero, si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 948
TÍTULO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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