ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación económica del deudor alimentario.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 16 DE OCTUBRE DE 2025)
En todos los procedimientos de ejecución, concurso, insolvencia, o cualquier otro proceso de liquidación de bienes del deudor que establezca el Código Civil del Estado, las obligaciones alimentarias reconocidas judicialmente tendrán prelación para ser cubiertas, antes que cualquier otro crédito, sin importar su naturaleza, garantizando de manera prioritaria el derecho humano a la subsistencia alimentaria de las personas acreedoras alimentarias. 37