ARTICULO 152. El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y equitativa al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado, compete a la autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 31 DE JULIO 2023)
La persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior por un período de sesenta días continuos, o que deje de cubrir cuatro pensiones en un periodo de dos años, se constituirá en deudora alimentaria morosa. La o el Juez de lo Familiar ordenará su inscripción en el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas.