ARTICULO 164. El derecho de recibir alimentos generados desde el nacimiento y durante la minoría de edad son imprescriptibles; no serán renunciables, ni podrán ser objeto de transacción. También es imprescriptible el derecho a recibir alimentos de las personas declaradas en estado de interdicción o el de las personas que, siendo mayores de edad, hayan sido dictaminadas con alguna discapacidad total que les impida desempeñar un trabajo u oficio por sí mismos, por el resto de su vida.
(ADICIONADO P.O. DEL 20 DE MAYO DE 2026)
Los alimentos generados y no pagados por la persona deudora alimentaria durante la vida adulta de la persona acreedora alimentaria prescriben a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que cesó la obligación.
(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 29 DE ABRIL DE 2017)