Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 169

TITULO OCTAVO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

ARTICULO 169. Se presumen hijas o hijos de los cónyuges, o de los concubinos:

I. Quienes hayan nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio o iniciado el concubinato, y

II. La hija o el hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o concubinato, ya provenga ésta de nulidad, divorcio, separación o muerte del padre o madre. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad desde que quedaron separados de hecho los cónyuges por orden judicial. El mismo término se aplicará para las hijas o hijos nacidos en concubinato.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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