ARTICULO 169. Se presumen hijas o hijos de los cónyuges, o de los concubinos:
I. Quienes hayan nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio o iniciado el concubinato, y
II. La hija o el hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o concubinato, ya provenga ésta de nulidad, divorcio, separación o muerte del padre o madre. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad desde que quedaron separados de hecho los cónyuges por orden judicial. El mismo término se aplicará para las hijas o hijos nacidos en concubinato.