ARTICULO 176. Los herederos del cónyuge o el concubinario, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días después de la celebración del matrimonio, cuando el esposo o el concubinario no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge o concubinario ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, las o los herederos tendrán, para promover la demanda, sesenta días contados desde aquél en que la hija o hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean afectados por la hija o el hijo en la posesión de la herencia.
Artículo 176
TITULO OCTAVO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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