ARTICULO 209. La hija o el hijo reconocido por el padre, la madre o por ambos, tiene derecho:
I. A llevar el apellido del o de los que lo reconocen;
II. A ser alimentado por el o los que lo reconocen;
III. A recibir la porción hereditaria, y
IV. En general, los derechos inherentes a una hija o hijo.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)