Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 220

TITULO OCTAVO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

ARTICULO 220. La o el Oficial del Registro Civil, la autoridad judicial de Primera Instancia, en su caso, y la o el notario público que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución del empleo e inhabilitación para desempeñar otro cargo público, por un término no inferior a dos, ni superior a los cinco años.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.