Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 235

TITULO OCTAVO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

ARTÍCULO 235. En caso de que el presunto progenitor o progenitora se niegue a que le sea realizada la prueba de ADN, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de paternidad o maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario. 52

Desde que queda establecida dicha presunción, la o el Juez podrá establecer pensión alimenticia como medida de protección a favor de la o el pretendido descendiente, a cargo del presunto progenitor o progenitora, en términos de este Código y demás legislación aplicable

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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