Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 249

TITULO OCTAVO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

ARTICULO 249. La adopción procede respecto de, la y el menor de edad; la y el menor de edad abandonado; la y el menor de edad que sea entregado a una institución pública o privada, de la y el expósito; de la y el menor huérfano de padre y madre que carezca de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad; y de las personas mayores de edad con discapacidad.

Son requisitos para la persona que adopte son los siguientes:

I. Ser mayores de veinticinco años de edad;

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;

III. Tener solvencia económica;

IV. Un modo honesto de vivir, y

V. Tener quince años más de quien se adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad con discapacidad.

(PARRAFO ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 ABRIL 2012)

Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

(PARRAFO ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 ABRIL 2012)

Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas. 55

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 15 DE MAYO 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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