ARTÍCULO 250. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en los casos en que los adoptantes sean cónyuges, o sostengan una relación de concubinato, declarado por autoridad competente; en los dos casos se requerirá el consentimiento de ambos.
Éstos sólo podrán adoptar cuando ambos estén de acuerdo en considerar a quien se adopte como hija o hijo. Cuando la persona a adoptar sea hija o hijo solamente de uno de los cónyuges, o uno de los concubinarios, y alguno de ellos ejerza exclusivamente la patria potestad, el otro podrá adoptarlo con el consentimiento del primero.