ARTICULO 272. Si uno de los progenitores que ejercen la patria potestad fallece o le sobreviene incapacidad de ejercicio, el otro continuará ejecutándola. En caso de controversia la autoridad judicial resolverá considerando siempre el interés superior de las o los menores.
Artículo 272
TITULO NOVENO DE LA PATRIA POTESTAD
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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