Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 271

TITULO NOVENO DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 271. Cuando el padre y la madre no puedan ejercer la patria potestad, los abuelos ejercerán la patria potestad sobre la o el menor, en el orden que determine la autoridad judicial, considerando las circunstancias del caso para salvaguardar el interés superior de la o el menor.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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