ARTICULO 270. Cuando por cualquier circunstancia la madre o el padre deje de ejercer la patria potestad, corresponderá su ejercicio al otro, así como la custodia.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
TITULO NOVENO DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 270. Cuando por cualquier circunstancia la madre o el padre deje de ejercer la patria potestad, corresponderá su ejercicio al otro, así como la custodia.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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