ARTICULO 291. La patria potestad termina: 63
I. Por la muerte de quien la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Por la mayoría de edad de la o el menor, o
III. Por sentencia que decrete el desconocimiento de hija o hijo.
TITULO NOVENO DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 291. La patria potestad termina: 63
I. Por la muerte de quien la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Por la mayoría de edad de la o el menor, o
III. Por sentencia que decrete el desconocimiento de hija o hijo.
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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