ARTICULO 296. La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 OCTUBRE 2013)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 OCTUBRE 2017)
III. Por sentencia firme que resuelva como medida protectora del interés superior del menor dicha suspensión; 65
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 OCTUBRE 2013)
IV. Cuando quien la ejerza esté compurgando una pena privativa de libertad, por delito doloso.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 OCTUBRE 2013)
V. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades judiciales, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia la o el menor, y
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 OCTUBRE 2013)
VI. Por disponer de los bienes de la o el menor en los casos en que se requiera autorización judicial para ello y no se hubiere obtenido previamente.
Cualquier persona interesada, o el Ministerio Público, podrán promover la suspensión.