Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 303

TITULO DECIMO DE LA TUTELA

ARTICULO 303. Tienen incapacidad natural y legal:

I. La o el menor de edad, y

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

II. La o el mayor de edad en los siguientes casos: a) Con algún tipo de discapacidad mental. b) Por disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan intérvalos lúcidos. c) Por padecer alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico y psicológico, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio. 68 d) Por adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos la persona tutora y la curadora anterior.

La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela autoasignada.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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