ARTICULO 438. La persona tutora que entre al cargo sucediendo a otra, está obligada a exigir la entrega de bienes y cuentas a la que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que, por su omisión, se siguieren al incapaz.
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas de la persona incapaz. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, la autoridad judicial podrá autorizar a la persona tutora substituta, para que proporcione al substituido lo necesario para la entrega de los bienes, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer. 87