ARTICULO 447. Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima, dativa, autoasignada o pactada, además de quien ejerza la tutela, tendrán una persona que ejerza la 88 curatela, excepto en el caso de la tutela ejercida por las instituciones de asistencia social a que se refiere el artículo 384 de este Código.
Artículo 447
TITULO DECIMO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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