Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 107

TÍTULO CUARTO DE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO III DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

Artículo 107.- La violencia física o la moral serán causa de nulidad del matrimonio, si concurren las circunstancias siguientes:

I.- Que pongan en peligro la vida, la salud, la honra, la libertad o una parte considerable de los bienes;

II.- Que haya sido hecha al cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado; y

III.- Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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