Artículo 107.- La violencia física o la moral serán causa de nulidad del matrimonio, si concurren las circunstancias siguientes:
I.- Que pongan en peligro la vida, la salud, la honra, la libertad o una parte considerable de los bienes;
II.- Que haya sido hecha al cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado; y
III.- Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.