Artículo 106.- La acción de nulidad que nace del error sobre la persona, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no lo denuncia ante la autoridad judicial en los próximos quince días de conocido o consuma la unión sexual, se tendrá por ratificado el consentimiento y subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 106
TÍTULO CUARTO DE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO III DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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