Artículo 129.- El Juez podrá modificar en todo tiempo la determinación sobre la custodia de las hijas e hijos y los alimentos, atendiendo al cambio de la situación existente al momento del fallo. De igual forma, determinará cuando la (sic) madres y padres tendrán como obligación el llevar a las niñas, niños y adolescentes o incapaces jurídicamente que se les realice una valoración psicológica y, en su caso, psiquiátrica, así como en caso de que sea necesario, se brinde el tratamiento adecuado.
Artículo 129
TÍTULO CUARTO DE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO IV DE LOS EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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