Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 146

TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO III DEL DIVORCIO VOLUNTARIO

Artículo 146.- En el divorcio voluntario ambos cónyuges mantendrán la patria potestad sobre sus hijos menores o incapaces, pero acordarán de común acuerdo quién ejercerá la custodia sobre ellos y todo lo relativo al derecho del otro progenitor a tener una adecuada comunicación y vinculación afectiva con ellos, pudiendo pactar la custodia compartida o alternada.

El Juez puede rechazar o el Ministerio Público, en su caso, puede oponerse al divorcio, cuando el convenio no permita una adecuada vinculación entre padres e hijos o no queden garantizados los alimentos de estos últimos o impugnar, en su caso, la custodia compartida cuando afecte los intereses de los hijos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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