Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 145

TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO III DEL DIVORCIO VOLUNTARIO

Artículo 145.- En el divorcio voluntario debe liquidarse la sociedad conyugal durante el procedimiento. A este efecto, se acompañará el inventario y avalúo de todos los bienes, muebles o inmuebles, que integren la comunidad, así como de las cargas y obligaciones de la sociedad, incluyendo la designación de liquidadores cuando sean necesarios. 22

En el acuerdo de liquidación se identificarán los bienes o derechos que deban ser considerados como propios de cada cónyuge, trayendo a colación las deudas pendientes y el señalamiento del cónyuge que se hará cargo de las mismas, sin perjuicio de que los acreedores hagan efectivo su crédito en los gananciales asignados a cualquiera de los divorciantes o en sus bienes propios, en caso de incumplimiento, a fin de que la liquidación de la sociedad conyugal se realice dentro del procedimiento y la sentencia declare cuáles son los bienes y derechos que corresponden a los cónyuges y, eventualmente, las cargas u obligaciones que cada uno asume.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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