Artículo 149.- En el divorcio unilateral es necesario que se garantice el sostenimiento económico y la atención médica del enfermo, cuando éste último no tenga medios de subsistencia y siempre que el cónyuge sano tenga capacidad para asumir esta obligación, de lo contrario, se aplicarán las disposiciones sobre alimentos entre parientes, según lo dispuesto en el Código Procesal de la Materia.
Artículo 149
TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO IV DEL DIVORCIO NECESARIO POR ENFERMEDAD
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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