Artículo 170.- En el divorcio por razones culpables, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y, entre ellas, a la capacidad para trabajar de los cónyuges y a su situación económica, podrá sentenciar al que dio causa a la disolución, al pago de alimentos en favor del inocente cuando éste no posea bienes y esté incapacitado para trabajar.
La duración y cuantía de este derecho las fijará el Juez, tomando en cuenta la incapacidad laboral del beneficiario, su edad, estado de salud y dificultades para colocarse u obtener ingresos de su profesión u oficio pero, sobre todo, la duración del matrimonio y la incapacidad derivada de la custodia de los hijos, atendiendo además a las necesidades del obligado y su capacidad económica.
El cónyuge que no dio causa al divorcio disfrutará de los alimentos por todo el tiempo que se determine en la sentencia, siempre que viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, pudiendo modificarse su duración y cuantía por causas supervinientes.