Artículo 169.- En el divorcio necesario basado en la enfermedad grave, incurable y transmisible o por la incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente de uno de los conyuges, el consorte sano responderá por los alimentos del otro, por todo el tiempo que dure el impedimento, siempre que el enfermo no tenga bienes suficientes para alimentarse, ni capacidad para trabajar ni que las causas de su padecimiento le sean 26 imputables, pudiendo modificarse su cuantía y duración en razón de circunstancias supervinientes.
El derecho a alimentos, en este caso, termina con la muerte del beneficiario o cuando éste recupere la capacidad para solventar sus propias necesidades. En el caso de que el cónyuge sano no pueda cumplir esta obligación, quedará a cargo de los parientes del incapacitado.