Artículo 219.- Excepto en el caso del artículo anterior, los herederos del marido, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el esposo no haya planteado esta demanda. Si éste muere dentro del término hábil sin hacer la reclamación, los herederos tendrán sesenta días para demandar o excepcionarse, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre o desde que se vean turbados por aquel en la posesión de la herencia.
Artículo 219
TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN CONSANGUÍNEA · CAPÍTULO I DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO Y LA IMPUGNACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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