Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 22

TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO III DE LOS IMPEDIMENTOS PARA EL MATRIMONIO

Artículo 22.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio y pueden ser denunciados al Oficial del Registro Civil por cualquier persona:

I.- La edad menor a dieciocho años en la mujer y en el varón.

II.- Derogada.

III.- El parentesco por consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos;

IV.- El parentesco por afinidad en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación alguna, habido entre los contrayentes;

V.- El parentesco civil existente o habido entre los contrayentes, así como entre los ascendientes y descendientes del padre o padres adoptivos;

VI.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad; 4

VII.- La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de drogas; la impotencia incurable para la cópula o cualquier enfermedad incurable, que sea además contagiosa o hereditaria;

VIII.- La incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente de alguno de los cónyuges que impida al sujeto conocer y dirigir su conducta;

IX.- El matrimonio subsistente con persona distinta a aquélla con quien se pretende contraer;

X.- La tutela vigente al momento de celebrar el matrimonio, entre el tutor y el pupilo menor;

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en la primera parte de esta fracción, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre; y

XI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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