Artículo 22.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio y pueden ser denunciados al Oficial del Registro Civil por cualquier persona:
I.- La edad menor a dieciocho años en la mujer y en el varón.
II.- Derogada.
III.- El parentesco por consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos;
IV.- El parentesco por afinidad en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación alguna, habido entre los contrayentes;
V.- El parentesco civil existente o habido entre los contrayentes, así como entre los ascendientes y descendientes del padre o padres adoptivos;
VI.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad; 4
VII.- La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de drogas; la impotencia incurable para la cópula o cualquier enfermedad incurable, que sea además contagiosa o hereditaria;
VIII.- La incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente de alguno de los cónyuges que impida al sujeto conocer y dirigir su conducta;
IX.- El matrimonio subsistente con persona distinta a aquélla con quien se pretende contraer;
X.- La tutela vigente al momento de celebrar el matrimonio, entre el tutor y el pupilo menor;
Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en la primera parte de esta fracción, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre; y
XI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.