Artículo 234.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio puede hacerse por alguna de las formas siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial; 35
III.- Por escritura Pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa;
VI.- En el acta de matrimonio de los padres, aunque el hijo haya fallecido si dejó descendientes; y
VII.- Por reconocimiento realizado ante el Director del Centro de Justicia alternativa.