Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 233

TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN CONSANGUÍNEA · CAPÍTULO II DE LA ADQUISICIÓN DEL CARÁCTER DE HIJO MATRIMONIAL

Artículo 233.- Pueden gozar de esta prerrogativa los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes, y también los hijos no nacidos si el padre, al casarse, declara que reconoce al hijo de quien la mujer está o estuviere en cinta.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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