Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 232

TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN CONSANGUÍNEA · CAPÍTULO II DE LA ADQUISICIÓN DEL CARÁCTER DE HIJO MATRIMONIAL

Artículo 232.- Si el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta. Tampoco se requiere admisión del vínculo por parte del padre, si ya había reconocido al hijo en cualquiera de las formas autorizadas por este código.

Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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