Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 318

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 318.- Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad o condición social, deben honrar y respetar a sus ascendientes, cuidarlos en su ancianidad, estado de interdicción o enfermedad, proveyendo a sus necesidades.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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