Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 317

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 317.- Las personas que ejerzan la patria potestad o tengan a niñas, niños y adolescentes bajo su cuidado, tienen la facultad de corregirlos siempre que sea mediante formas de crianza positivas, no violentas y participativas, así como la obligación de proteger su integridad personal y su sano desarrollo integral. Tienen igualmente la obligación de educarlos para que obedezcan las normas de convivencia social y de observar una conducta que sirva de buen ejemplo a sus hijos.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

Queda prohibido que la madre, padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como una forma de corregirlos o disciplinarlos.

Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público o del Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su caso, que los que ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia no cumplen con sus obligaciones, corrompen a la niña, niño o adolescente o transgredan el derecho a corregir, promoverá de oficio, ante el juez competente, la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia, en su caso.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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