Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 316

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 316.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores e incapacitados, a las modalidades que impongan este Código y las resoluciones sobre nulidad de matrimonio, divorcio y cuestiones familiares, así como a las Leyes que establecen el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y de Protección a Víctimas del Delito.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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