Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 328

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 328.- El usufructo de los bienes concedido a quienes ejerzan la patria potestad se aplicará al pago de alimentos para los hijos. Los ascendientes que gocen de este derecho, están sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, pero no tienen que dar fianza para caucionar el manejo de los bienes, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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