Artículo 328.- El usufructo de los bienes concedido a quienes ejerzan la patria potestad se aplicará al pago de alimentos para los hijos. Los ascendientes que gocen de este derecho, están sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, pero no tienen que dar fianza para caucionar el manejo de los bienes, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa.