Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 395

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

Artículo 395.- La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá mediante el depósito de un bien no perecedero y de fácil almacenamiento, que será entregado a una institución de crédito autorizada o, a falta de ella, a una persona o empresa de notoria solvencia y honorabilidad.

El curador o el Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, pueden promover información sobre la existencia e idoneidad de los fiadores designados por el tutor, cuando lo consideren pertinente. Esta información también podrá promoverla de oficio el Juez y rechazar este tipo de garantía cuando el 55 fiador no demuestre tener bienes inmuebles, libres de gravamen, para caucionar el desempeño de la tutela.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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