Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 412

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO IX DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Artículo 412.- El dinero que resulte después de cubiertas las cargas de la tutela, será impuesto por el tutor dentro de los treinta días de que esté disponible, en una inversión bancaria o hipoteca en favor del incapacitado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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